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Sentencias y Relato.

Relato:

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Habiendo planteado la pregunta que guía el torrente del tema a tratar, específicamente una clara lucha entre parámetros constitucionales, leyes y jurisprudencia.

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La información a presentar se ha corroborado he extraído de las siguientes cinco sentencias, C-180/94, C-123/14, T-445/16, SU-0095/18, C-53/19, donde podemos rescatar el alcance que han tenido los mecanismos de participación, con mayor precisión, la consulta popular en el campo minero energético, los argumentos de las partes se han forjado en los tres primeros ámbitos mencionados, ahora, acerquémonos un poco a la historia.

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1994

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La primera sentencia de constitucionalidad proferida sobre el alcance de la consulta popular es emitida en el año 1994, por el magistrado Hernando Herrera Vergara, tres años después de expedir la constitución de 1991, esta abarca la Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado - 282/1993 Cámara, "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.", donde se concluye de la consulta popular en el Articulo 8.-  institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

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Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República, y, tratando de Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local, se verá Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

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Con el alcance definido del debido mecanismo de participación las entidades departamentales y municipales, “le estaban diciendo NO, a la minería” por medio de la consulta popular, lo evidenciamos en estos nueve lugares, Piedras, Tauramena, Cabrera, Cajamarca, Cumaral, Pijao y Arbeláez, Jesús María, Sucre, por lo cual, generó un conflicto con las entidades minero energéticas de las localidades, y, con la economía general del país.

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2014

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Como resultado del precedente antaño, tenemos la Sentencia C-123/14, expuesta el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el magistrado Alberto Rojas Ríos, se demanda el artículo 37 de la ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” y contra el artículo 2º del decreto reglamentario 0934 de 2013; se resaltan dos problemas, los cuales son abordados con profundo análisis y la corte, mueve un poco su decisión sobre el alcance de la consulta popular, declara exequible el articulo demandado, pero lo condiciona, ve las grandes consecuencia que podría traer la misma decisión pasada, pero no la hace definitiva lo cual lleva, dio pie a varias consultas, las cuales fueron tuteladas, he rechazadas por los fundamentos dados por la corte, así, fueron apelando hasta llegar a revisión de la corte.

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2016

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La  Sentencia de Tutela, T-445/2016, expuesta el 19 de agosto del 2016, en contra del tribunal administrativo del Quindío, abordada por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde claramente se falla más a favor del municipio de Pijao, tan solo incitándolo a que si en el futuro desea realizar una consulta popular con el objeto de reglamentar el uso del suelo y garantizar una mayor protección a los recursos naturales, se abstenga de redactar la pregunta con términos valorativos o cargas apreciativas que induzcan al elector a una respuesta determinada, y, el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda de esa misma Corporación, la sentencia interpreta la inconstitucionalidad de la pregunta, pero no de la consulta.

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Este precedente se conserva por otros dos años, dejando en firme las decisiones tomadas por los tribunales y siguientes salas de apelación.

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2018

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Hasta la sentencia hito SU095/18, expedida por la magistrada Cristina Pardo, la cual fue proferida por Mansarovar Energy Colombia Ltda, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por su respuesta sustentada, en pro del efecto que había tenido la consulta popular en el municipio del Meta, la empresa consideró inconstitucional la decisión del tribunal y apeló hasta llegar a la revisión de la corte, allí, esta cambia el precedente que se había establecido con sus anteriores decisiones, afirmando que el mecanismos de participación, consulta popular, no podía infringir en la economía del estado, o por lo menos, si este era propuesto y aceptado por alguien de inferior jerarquía del ejecutivo, ponderando los principios DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES, dejando sin competencia para formular políticas de hidrocarburos a los municipios, y en conformidad con varios artículos de ley, no podrían delimitar su territorio por autonomía a la actividad minera de Colombia, así que, decide revocar la decisión proferida por el tribunal del Meta, y sus otros apelantes, fallando a favor de Mansarovar Energy, donde, prima el bien general, que, el bien de estas zonas, sin duda alguna, esta sentencia fue una de las más criticadas a nivel nacional, por el precedente configurado, dejaba sin ningún contrapeso este campo.

 

2019

 

Con la última sentencia extraída sobre el tema, la C-053/19, expedida el 13 de febrero de 2019, llevada por la magistrada Cristina Pardo, la corte al Declarar INEXEQUIBLE, el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, el cual dice: “Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio. Ver: Artículo 30 y ss Ley 388 de 1997”, define claramente, la ineficacia de usar la consulta popular para limitar parte de su territorio o desistir de la actividad minera, donde, ya, sin duda alguna a reafirmado su precedente, dejando sin suelo constitucional, los argumentos con los cuales defendían esta figura.

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Ahora, todos esperamos el pronunciamiento de nuevo sistema de contrapesos frente a esta área.

Sentencias

C-180/94
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En la sentencia C-180 de 1994 la Corte Constitucional hace revisión de constitucionalidad respecto del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado - 282/1993 Cámara, "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana", regulando así la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

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Respecto de la consulta popular se advierte que ésta es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

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De igual forma, la sentencia más adelante anticipará que, en todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

Ante lo señalado, el proyecto de ley demuestra que, sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales, permitiendo de esta manera la realización de consultas populares que versen sobre actividades minero-energéticas.

C-123/14

Señala dos problemas.

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1. El primero consistente en determinar si una prohibición absoluta que consagre la ley para que los concejos municipales y distritales excluyan zonas de su territorio de la realización de actividades de exploración y explotación minera, prohibición que a su vez implica la imposibilidad de que los planes de ordenamiento territorial consagren restricciones en ese sentido, resulta una limitación desproporcionada de la competencia para la regulación de los usos del suelo dentro del territorio del municipio, reconocida a los consejos municipales y distritales en los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución.

Exceso o desproporción que, de acuerdo con la accionante, se presentaría en tanto el artículo 37 del Código de Minas obvia los principios de coordinación y concurrencia en el ejercicio de competencias derivadas del principio de autonomía territorial, de acuerdo con el artículo 288 de la Constitución.

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2. La segunda, que obliga a establecer si la imposibilidad de que los municipios determinen zonas de excusión de la actividad minera implica el incumplimiento del deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación, así como del deber de proteger el ambiente en los territorios municipales y distritales.

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El problema jurídico planteado, la Corte concluye que la lectura y, por consiguiente, la determinación del sentido normativo que de dicha disposición se deduce debe hacerse en plena armonía con principios fundamentales del ordenamiento constitucional que, en el caso de la exploración y explotación minera, pueden entrar en tensión. Para la Corte, si bien la interpretación del artículo 37 del Código de Minas puede sustentarse en el principio constitucional de organización unitaria del Estado –artículo 1 de la Constitución- y los contenidos específicos de los artículos 332 y 334 de la Constitución, que privilegian la

posición de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de recursos naturales; también deben tenerse en cuenta otros contenidos constitucionales de igual valía dentro de la organización del Estado, como son los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses –artículo 287 de la Constitución-, y de coordinación y concurrencia –artículo 288 de la Constitución-, que se deben acatar al hacer el reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y distritos.

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T-445/16

Se pretende con la acción de tutela que se revoque un fallo judicial que declaró inconstitucional la pregunta puesta a consideración por el alcalde del municipio de Pijao (Quindío), para que a través de una consulta popular la comunidad decidiera sobre la conveniencia o no de las actividades de exploración, tratamiento y lavado del producto de la explotación minera. A juicio del demandado, dicha pregunta desconocía los límites legales y constitucionales contemplados en el decreto 2691 de 2014, los cuales prohibían que las autoridades locales excluyeran la minería de sus territorios. Igualmente, contrariaba la sentencia C-123/14 a través de la cual se dispuso que las actividades mineras no podían ser excluidas del territorio nacional sino por las autoridades competentes y atentaba contra la libertad del votante ya que al contener elementos valorativos y subjetivos incorporados, lo predisponía y en ese sentido le sugería una respuesta en un sentido determinado.

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Se confirman las decisiones de instancia que declararon la falta de la legitimación en la causa de la accionante y se precisa que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso, si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera. Igualmente, precisa la Sala, que la pregunta puesta a considerar del tribunal accionado vulnera la Constitución por atentar contra la libertad del votante y no por desconocer las competencias constitucionales respecto del uso del suelo y la protección del medio ambiente del municipio de Pijao. Se ordena a varias entidades conformar una mesa de trabajo con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano.

SU-095/18

La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación al resolver, en sede de revisión, el proceso de tutela interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltda. contra el Tribunal Administrativo del Meta, que había declarado constitucional la pregunta para realizar una consulta popular minera.

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La Corte estudió si el tribunal del Meta había vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad demandante al expedir una sentencia en la que se especificaba que era constitucional el texto de la pregunta que se iba a someter a consulta popular, la cual cuestionaba a los ciudadanos si estaban de acuerdo o no con que en su municipio se llevaran a cabo actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

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Para el tribunal, la autoridad judicial del meta vulneró los derechos fundamentales de la empresa minera por cuanto interpretó de forma aislada las disposiciones de la Carta Política y desconoció su jurisprudencia, relacionada con los límites de las materias a decidir a través del mecanismo de consultas populares.

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En adición a lo señalado, la Corte Constitucional notificó que se presentaba, para éstas situaciones, improcedencia de las consultas populares, toda vez que:

 

  1. Estos mecanismos se limitan a reuniones informativas con las comunidades.

  2. Los resultados de dichas reuniones son simplemente insumos para la autoridad ambiental, que no se encuentra obligada a tenerlos en consideración al momento de otorgar las autorizaciones ambientales.

  3. Por lo tanto, ninguna consulta popular  es efectiva para llegar a acuerdos vinculantes y compromisos con las comunidades asentadas en las zonas de operación ni pueden injerir en las actividades minero-energéticas.

 

Se falla a favor de Mansarovar Energy Colombia Ltda.

C-053 de 2019

Hace referencia a la idoneidad de los mecanismos de participación, especialmente el de consulta popular, para valorar, aprobar o improbar acciones del Estado; en todas y cada una de sus divisiones administrativas, considerando el principio de Estado unitario, y sin dejar de lado el de la autonomía de las partes. En ella, tres accionantes, por separado, pero unificados en virtud de una mayor economía procesal, demandan el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 que pretende dispositivamente imponer un mecanismo más allá de los que determinan tanto las leyes orgánicas como estatutarias que versan sobre esta materia de competencias, ordenamiento territorial y mecanismos de participación; esto es, que la Ley 136 de 1994 a través de un procedimiento ordinario reglamentó contenido que no puede ser regulado a través de este procedimiento sino a través de mecanismos especiales.

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Después de la Corte verificar su competencia para estos asuntos, la aptitud de la demanda, clarificado las problemáticas jurídicas a resolver y, diversa cantidad de argumentos en referencia a la materia evaluada, ella decidió declarar inexequible el artículo interpuesto por la ciudadanía por este, vía ordinaria legislar sobre materia y procesos que no pueden serlo sino por medios especiales. Asimismo, la Corte, confirmó su jurisprudencia al decir que los mecanismos tales como la consulta popular sólo serán procedentes de manera optativa, pues éstos son una facultad del ejecutivo y no una obligación del mismo en lo que a ordenamiento territorial, uso del suelo y subsuelo y propiedad del mismo refiere.

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Sintéticamente, la Corte aduce como argumento que hay materias en las que confluyen el interés nacional y el de los organismos autónomos del Estado, lo cual produce incompetencia para invocar la consulta popular como mecanismo para un asunto particular, y, en sentido contrario que, hay asuntos que el nivel central de la administración no puede modificar aún por mecanismos de participación ciudadana porque no posee la competencia para inmiscuirse en la autonomía de las regiones, departamentos, distritos, municipios y localidades.

Conclusión

Se denotó en todo el transcurso de esta línea que en su inicio hubo un balance y había una suerte de sombra decisional que cumplía con el precedente; pero ya a medida que avanzó el tiempo, este espectro decisional vario, extrapolando las decisiones que se tomaron en el año 2018 y 2019, convirtiendo así a la consulta popular como un mecanismo inválido para tomar decisiones sobre actuaciones minero-energéticas

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